PUNTO DE PARTIDA DEL TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA EN MATERIA ELECTORAL


PUNTO DE PARTIDA DEL TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA EN MATERIA ELECTORAL

¿Existe una regulación clara en la ley 1437 respecto al punto de partida del término para contestar la demanda en el proceso electoral?

Una lectura desprevenida de la ley 1437 de 2011 podría generar la falsa convicción acerca de una claridad normativa frente al tema.

En efecto, el artículo 277, literal f) consagra que el término de traslado para contestar la demanda comenzará a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso. Conforme a esta normatividad, previo al cómputo del plazo para contestar la demanda, deben contarse tres días hábiles. Por ende, si englobamos los términos tendríamos un total de 18 días, así: tres días de ejecutoria de la providencia y quince días de traslado de la demanda para contestarla y proponer las excepciones procedentes. Recordemos que el plazo de tres días a que se refiere esta norma no es de ejecutoria del auto admisorio de la demanda y mucho menos para otorgar al demandado la posibilidad de interponer algún recurso, pues conforme lo establece el artículo 276 de la ley 1437, contra dicha providencia no procede recurso y queda en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante.

Pese a lo anterior, resulta que respecto al punto de partida para contestar la demanda en el proceso electoral existe una regulación contradictoria en la ley 1437 de 2011, debido a que el artículo 277, literal f), no es la única norma que regula dicha temática, pues frente al mismo punto, una norma posterior, al interior de la misma codificación, establece una situación diversa. Tal ocurre con lo dispuesto por el artículo 279 el cual dispone que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado o al día de la publicación del aviso, según el caso.

PUNTO DE PARTIDA DEL PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA ELECTORAL SEGÚN LA LEY 1437
Según el literal f) del artículo 277
Según el artículo 279
f) Las copias de la demanda y de sus nexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso.
ARTÍCULO 279. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado o al día de la publicación del aviso, según el caso

De esta suerte observamos que el legislador consagra en las normas citadas dos puntos de partida diferentes para que príncipe el término para contestar la demanda, uno referente a que el mencionado término corre luego de vencidos tres días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda (Artículo 277, literal f), norma según la cual, según se explicó anteriormente, primero habría que esperar que transcurran tres días luego de la notificación personal al demandado para luego computar los 15 días de traslado otorgado con el objeto de garantizarle la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, respecto al mismo asunto, el artículo 279 de la ley 1437 dispone que el punto de partida del plazo para contestar la demanda corre desde el día siguiente a la notificación del auto admisorio al demandado, sin que para ello deba computarse un término previo.

Resulta obvio que las normas citadas no pueden ser integradas para efectos de concebir con ellas un tercer modelo normativo, esto es, para considerar que el plazo para contestar la demanda es de 15 días, pero que previo a ello deben computarse tres días.

Considero que dicha interpretación no es procedente porque si bien las normas analizadas regulan una misma situación, no menos cierto es que lo hacen en sentido contrario.

Cierto es que tanto el artículo 277 como el 279 se refieren al término de traslado de la demanda, el primero para establecer su punto de partida, en principio, y el segundo para estipular su duración, que es de quince días.

Sin embargo, el artículo 279 no se limitó a consagrar el término para contestar la demanda, sino que adicionalmente estableció su punto de partida, el cual es diverso al que establece el artículo 277.

La tesis que pregona que deben contarse tres días previo al cómputo del término del traslado de la demanda electoral sería acertada en el evento que el artículo 279 de la ley 1437 se hubiera limitado a regular única y exclusivamente el plazo para contestar la demanda. Sin embargo, no fue esto no lo aconteció, según está demostrado.

Ahora bien, estando de presente la anterior problemática, suscitada con ocasión a dos normas que regulan una situación de manera diversa, surge la necesidad de identificar cuál es la norma que debe aplicarse para determinar el punto de partida del término de traslado de las demandas electorales.

Con sano criterio doctrinal estimo que la mencionada contradicción normativa ha de resolverse aplicando para ello la norma posterior que regula la materia al interior del mismo código. Es decir, que para efectos de computar el punto de partida del término para contestar la demanda la norma aplicable debe ser el artículo 279 y no el 277.

Esta tesis, resulta incluso acorde con las previsiones contenidas en el código general del proceso, el cual en el artículo 118 consagra que los términos judiciales concedidos fuera de audiencia deben computarse a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.

Así las cosas ha de entenderse que la voluntad del legislador, plasmada en el artículo 279 de la ley 1437 y en el inciso segundo del artículo 118 de la ley 1564 está reflexivamente endereza a consagrar que el plazo para contestar la demanda debe correr a partir del día siguiente a la notificación del demandado.

ROSEMBER RIVADENEIRA BERMÚDEZ
Catedrático Derecho Administrativo Especial
Universidad Sergio Arboleda.


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