PUNTO DE PARTIDA DEL TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA EN MATERIA ELECTORAL
PUNTO DE PARTIDA DEL
TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA EN MATERIA ELECTORAL
¿Existe
una regulación clara en la ley 1437 respecto al punto de partida del término
para contestar la demanda en el proceso electoral?
Una
lectura desprevenida de la ley 1437 de 2011 podría generar la falsa convicción
acerca de una claridad normativa frente al tema.
En
efecto, el artículo 277, literal f) consagra que el término de traslado para
contestar la demanda comenzará a correr tres (3) días después de la
notificación personal o por aviso, según el caso. Conforme a esta normatividad,
previo al cómputo del plazo para contestar la demanda, deben contarse tres días
hábiles. Por ende, si englobamos los términos tendríamos un total de 18 días,
así: tres días de ejecutoria de la providencia y quince días de traslado de la
demanda para contestarla y proponer las excepciones procedentes. Recordemos que
el plazo de tres días a que se refiere esta norma no es de ejecutoria del auto
admisorio de la demanda y mucho menos para otorgar al demandado la posibilidad
de interponer algún recurso, pues conforme lo establece el artículo 276 de la
ley 1437, contra dicha providencia no procede recurso y queda en firme al día
siguiente al de la notificación por estado al demandante.
Pese
a lo anterior, resulta que respecto al punto de partida para contestar la
demanda en el proceso electoral existe una regulación contradictoria en la ley
1437 de 2011, debido a que el artículo 277, literal f), no es la única norma
que regula dicha temática, pues frente al mismo punto, una norma posterior, al
interior de la misma codificación, establece una situación diversa. Tal ocurre
con lo dispuesto por el artículo 279 el cual dispone que la demanda podrá ser
contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación
personal del auto admisorio de la demanda al demandado o al día de la
publicación del aviso, según el caso.
PUNTO DE PARTIDA DEL PLAZO PARA CONTESTAR
LA DEMANDA ELECTORAL SEGÚN LA LEY 1437
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Según
el literal f) del artículo 277
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Según
el artículo 279
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f)
Las copias de la demanda y de sus nexos quedarán en la Secretaría a
disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el
auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la
notificación personal o por aviso, según el caso.
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ARTÍCULO
279. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda podrá ser
contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la
notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado o al día
de la publicación del aviso, según el caso
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De
esta suerte observamos que el legislador consagra en las normas citadas dos
puntos de partida diferentes para que príncipe el término para contestar la
demanda, uno referente a que el mencionado término corre luego de vencidos tres
días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda (Artículo
277, literal f), norma según la cual, según se explicó anteriormente, primero
habría que esperar que transcurran tres días luego de la notificación personal
al demandado para luego computar los 15 días de traslado otorgado con el objeto
de garantizarle la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y
contradicción.
Sin
embargo, respecto al mismo asunto, el artículo 279 de la ley 1437 dispone que
el punto de partida del plazo para contestar la demanda corre desde el día
siguiente a la notificación del auto admisorio al demandado, sin que para ello
deba computarse un término previo.
Resulta
obvio que las normas citadas no pueden ser integradas para efectos de concebir
con ellas un tercer modelo normativo, esto es, para considerar que el plazo
para contestar la demanda es de 15 días, pero que previo a ello deben
computarse tres días.
Considero
que dicha interpretación no es procedente porque si bien las normas analizadas
regulan una misma situación, no menos cierto es que lo hacen en sentido
contrario.
Cierto
es que tanto el artículo 277 como el 279 se refieren al término de traslado de
la demanda, el primero para establecer su punto de partida, en principio, y el
segundo para estipular su duración, que es de quince días.
Sin
embargo, el artículo 279 no se limitó a consagrar el término para contestar la
demanda, sino que adicionalmente estableció su punto de partida, el cual es
diverso al que establece el artículo 277.
La
tesis que pregona que deben contarse tres días previo al cómputo del término
del traslado de la demanda electoral sería acertada en el evento que el
artículo 279 de la ley 1437 se hubiera limitado a regular única y
exclusivamente el plazo para contestar la demanda. Sin embargo, no fue esto no
lo aconteció, según está demostrado.
Ahora
bien, estando de presente la anterior problemática, suscitada con ocasión a dos
normas que regulan una situación de manera diversa, surge la necesidad de
identificar cuál es la norma que debe aplicarse para determinar el punto de
partida del término de traslado de las demandas electorales.
Con
sano criterio doctrinal estimo que la mencionada contradicción normativa ha de
resolverse aplicando para ello la norma posterior que regula la materia al
interior del mismo código. Es decir, que para efectos de computar el punto de
partida del término para contestar la demanda la norma aplicable debe ser el
artículo 279 y no el 277.
Esta
tesis, resulta incluso acorde con las previsiones contenidas en el código
general del proceso, el cual en el artículo 118 consagra que los términos
judiciales concedidos fuera de audiencia deben computarse a
partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo
concedió.
Así
las cosas ha de entenderse que la voluntad del legislador, plasmada en el
artículo 279 de la ley 1437 y en el inciso segundo del artículo
118 de la ley 1564 está reflexivamente
endereza a consagrar que el plazo para contestar la demanda debe correr a
partir del día siguiente a la notificación del demandado.
ROSEMBER RIVADENEIRA BERMÚDEZ
Catedrático Derecho Administrativo
Especial
Universidad Sergio Arboleda.
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