Solicitud de conciliación y suspensión de la caducidad
Rosember
Rivadeneira Bermúdez
Abogado Magister en derecho, especialista en derecho
Administrativo y probatorio.
Catedrático de la Universidad Sergio Arboleda de Santa
Marta
Tradicionalmente
nuestra legislación ha dispuesto que la radicación de la solicitud de
conciliación genera una suspensión al término de caducidad de las acciones o
pretensiones que han de ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
En este orden
observamos que el artículo 61 de la ley 23 de 1991 consagraba que el
procedimiento conciliatorio suspenderá el término de caducidad de la respectiva
acción por un plazo no mayor de sesenta (60) días.
Posteriormente
el artículo 80 de la ley 446, modificatorio del artículo 60 de la ley 23 de
1991, abandonó la figura de la “suspensión”, para en su lugar disponer que el
término de caducidad de las acciones contenciosas se adicionaría hasta por sesenta (60) días, en los eventos en que se
solicitara el trámite de conciliación prejudicial ante el Agente del Ministerio
Público.
El artículo 80
de la ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 60 y 61 de la ley 23 de 1991,
fue derogado por el artículo 49 de la ley 640 de 2001, legislación que en su
artículo 21 retomó el fenómeno de la suspensión
al término de caducidad de las acciones contempladas en los artículos 86 y 87
del decreto 01 de 1984, por un lapso de hasta tres (3) meses.
Por su parte
el decreto 1716 de 2009, hoy compilado en el decreto único reglamentario 1069
de 2015, reglamentario del artículo 13 de la ley 1285 de 2009, norma especial
en materia de conciliación en el derecho público, consagró el mismo plazo de
suspensión de la caducidad de hasta tres (3) meses.
El plazo
máximo de suspensión de la caducidad de las pretensiones contenciosas es de
tres meses, pero si antes de vencerse ese plazo se presenta un acuerdo
conciliatorio, o se registra el acta en los casos exigidos por la ley, o se
expiden las respectivas actas o constancias a que se refiere el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del
decreto único reglamentario 1069 de 2015, se reanudará
el cómputo de la caducidad.
Respecto al
beneficio de suspensión al término de la caducidad que se desprende por la
radicación de una solicitud de conciliación podría plantearse la problemática
de considerar si la mencionada pausa se predica únicamente para las
pretensiones en las que dicho trámite constituye un requisito de
procedibilidad, o si por el contrario, se extiende respecto de todas las
súplicas judiciales sujetas a un plazo de caducidad, indistintamente de la
procedencia, obligatoriedad o improcedencia del trámite de la conciliación
extrajudicial en derecho.
El anterior
problema se plantea con ocasión de la reciente postura asumida por la sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante
providencia de fecha dieciocho
(18) de septiembre de 2014 al interior del radicado 76001-23-31-000-2009-01122-01 en la que afirma
que la suspensión del plazo de caducidad aplica indistintamente para
todas las pretensiones en las que se ha fijado un plazo máximo para su
formulación ante la jurisdicción, sin importar si su evacuación constituye un
requisito de procedibilidad o si es improcedente. Y adicionalmente plantea como
punto de referencia para la reactivación del plazo de caducidad el día
siguiente al de la entrega del certificado de improcedencia por parte del
procurador.
El anterior planteamiento ha sido reiterado por la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015, al interior del
radicado 05001233300020140084901(21631) y a través de sentencia de fecha primero (1) de agosto de dos mil
dieciséis (2016) al interior del radicado número13001233100020100047801.
La postura
asumida por esta sección del Consejo de Estado, si bien es garantista, no la
comparto. Por tal razón considero necesario realizar el siguiente aporte.
Frente al tema
de la suspensión del término de caducidad generado por la radicación de una
solicitud de conciliación afirmo que este fenómeno no beneficia de manera
indiscriminada a todas las pretensiones contenciosas administrativas, sino a
aquellas en las que es procedente el trámite de conciliación.
Con sano
criterio doctrinal, y recta interpretación legal, estimo que el beneficio de
suspensión del término de la caducidad tiene razón de ser en aquellos eventos
en los que el trámite de conciliación resulta procedente, bien sea porque
constituye requisito de procedibilidad de la pretensión derivada del problema
jurídico planteado, o simplemente porque el asunto es susceptible de
conciliación.
Pero no ocurre
lo mismo cuando quiera que el ordenamiento jurídico haya establecido que dicho
trámite es improcedente sobre una determinada situación o pretensión, pues en
este evento ninguno de los beneficios que se desprenden del procedimiento
conciliatorio podría hacerse extensible a ellos.
La filosofía
que inspiró la implantación de la figura de la suspensión de la caducidad está
condicionada a la procedencia del trámite de conciliación, pues lo contrario
supondría la aplicación de una figura a situaciones que no solo quedaron por
fuera de la regulación, sino que además son incompatibles con la misma.
Por otra
parte, y con el respeto que me caracteriza, considero que no es cierto lo que
se afirma en la providencia citada del Honorable Consejo de Estado, en el
sentido que “…la Sala deja claro, porque así está
expresamente regulado en la Ley, que la presentación de la solicitud de
conciliación prejudicial en asuntos no conciliables, sí suspende el término de
caducidad de la acción correspondiente.” Y afirmo que
no es acertada la afirmación porque en ningún aparte de la normatividad vigente
para la época en la que se profirió la providencia judicial, ni aún en el
presente, existe regulación que expresamente disponga la suspensión del término
de caducidad frente a solicitudes de conciliación improcedentes.
No podemos
confundir el deber del Procurador de certificar la improcedencia del trámite,
dando respuesta a la solicitud de conciliación, para satisfacer las exigencias
de esta modalidad especial de petición, con la ritualidad del trámite
conciliatorio propiamente dicho, y mucho menos con la aplicación de los
beneficios inherentes al mismo.
Necesario es
recordar que la improcedencia del trámite conciliatorio no está sujeto a la
voluntad o criterio del conciliador, sino que está determinada por el
ordenamiento jurídico, concretamente el parágrafo 1° del artículo 2.2.4.3.1.1.2 del decreto único reglamentario 1069 de 2015.
La
constatación de lo anterior arroja cuatro consecuencias naturales. En primer lugar la norma
contiene un mandato consistente en que sobre determinados asuntos no debe
radicarse solicitud de conciliación. En
segundo lugar, la certificación que expide el procurador determinando
la improcedencia del trámite tiene un efecto declarativo y no constitutivo, lo
cual implica que el asunto no es susceptible de ese tratamiento desde antes de
su pronunciamiento, por tanto que la solicitud de conciliación nunca debió
presentarse. En tercer lugar,
el error cometido al radicar una solicitud improcedente no genera derechos
diversos al correlativo deber de responder en la forma que ordena la ley, y
nunca para beneficiarse de efectos que sí genera un trámite procedente. En cuarto lugar, la tardanza en
que incurra el procurador en certificar la improcedencia no puede ser empleada
como excusa para justificar la demora del interesado en acudir ante la
jurisdicción e igualmente la eventual configuración de una caducidad porque
quien consagra la improcedencia del trámite no es el procurador sino el
ordenamiento jurídico, el cual se presume de derecho conocido por el
solicitante, máxime cuando en este evento debe ser un abogado titulado quien lo
promueva.
Si bien el
legislador no realizó ninguna distinción respecto al beneficio de la suspensión
de la caducidad para cuando se radica una solicitud de conciliación, resulta
claro que ello está condicionado a la procedencia del trámite.
En este
sentido considero que no existe falta de claridad respecto a las situaciones en
que opera la suspensión, esto es, si sólo en los eventos procedentes o en todos
los casos en que se radique de manera indiscriminada una solicitud de
conciliación, e incluso en aquellos eventos en los que se formule contra
expresa prohibición legal.
Cuando el
trámite de conciliación es improcedente, con ello el legislador no solo está
diciendo que la audiencia no podrá celebrarse, sino que además ninguna
normativa propia de esa institución, incluyendo los beneficios que de ella se
derivan, pueden aplicarse a dicha problemática.
La celebración
del trámite de conciliación es una diligencia a la que no todas las
problemáticas están invitadas, luego entonces, la lógica indica que únicamente
quienes estén invitados pueden servirse del procedimiento, y por tanto,
disfrutar de los beneficios que se desprenden de su procedencia, siendo uno de
ellos la suspensión del término de caducidad.
La seriedad de
este planteamiento se revela con mayor fuerza cuando se advierte que la
exclusión de que trata el artículo 2.2.4.3.1.1.2 del decreto único 1069 de 2015 no sólo es de la
audiencia de conciliación, sino de todo lo relativo a tal institución. Y prueba
de ello lo constituye la circunstancia de que en ningún aparte de la
normatividad vigente se dispuso que la suspensión de la caducidad opere
respecto de solicitudes improcedentes. Y consecuente con tal situación tampoco
existe regulación que determine el punto de partida para su reactivación, lo
cual en sí mismo resulta suficientemente ilustrativo respecto de la inequívoca
intención del legislador. Pero sí existe regulación expresa respecto a la
reactivación del plazo de caducidad para los eventos en los que resulta
procedente, tal y como lo consagra el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del decreto analizado.
Por otra parte
observo que la suspensión del término de caducidad con ocasión de la
procedencia del trámite de conciliación es una situación excepcional, argumento
que sin lugar a dudas está llamado a impedir que ella pueda extenderse a
situaciones en las que resulta improcedente la conciliación, pues las normas que
consagran excepciones no pueden aplicarse por analogía.
Lo contrario
supondría la aplicación de normas para regular situaciones contrarias a la
finalidad prevista por el legislador.
Tampoco podría
argumentarse que la suspensión del término de caducidad respecto de solicitudes
de conciliación improcedentes constituye una solución propia del valor jurídico
de la equidad, puesto que en este caso específico no se configuran los
supuestos de hecho para emplear esta figura.
Recordemos que
el valor jurídico de la equidad opera en dos eventos específicos, que son: 1) cuando no hay norma aplicable al
caso concreto, o 2) cuando la que
existe, a pesar de regular la situación, genera una consecuencia injusta en
virtud de circunstancias especiales que acompañan a la problemática que debe
resolverse con dicha regla jurídica.
Sobre este
particular considero que no hay vacío normativo, pues existe norma expresa que
regula lo concerniente a la procedencia e improcedencia de la conciliación, e
igualmente de los efectos que deben producirse en el primer caso, esto es,
cuando resulta admisible el procedimiento por así disponerlo el legislador.
Tampoco existe
norma rigurosa o caprichosamente legal que en casos particulares genere una
consecuencia injusta, puesto que la expresa regulación de improcedencia del
trámite conciliatorio en sí misma es un mensaje dirigido a los destinatarios en
el sentido que no deben mal gastar el tiempo en este procedimiento, y por
tanto, deben acudir sin más dilaciones ante el aparato jurisdiccional.
Por otro lado,
afirmo que constituye un error, por no decir una torpeza, pretender la
realización de un trámite conciliatorio en aquellas situaciones en las que el legislador,
mediante norma debidamente promulgada, declara su improcedencia, y siendo ello
así mal podría argumentarse que tal error beneficiaría a quien lo cometió,
otorgándole el beneficio de la suspensión del término para arribar a la
jurisdicción, pues con tal planteamiento se violentaría aquél aforismo romano
que reza que nadie puede alegar en juicio
su propia torpeza para beneficiarse. Simple y llanamente implicaría premiar
la incursión en un error de derecho y el desconocimiento de las normas jurídicas
vigentes.
Por las
razones expuestas no comparto la tesis planteada por la sección cuarta del
Consejo de Estado, y siento mi postura en el sentido que la suspensión de la
caducidad no opera respecto de solicitudes de conciliación improcedentes.
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