CRÍTICA
A LA SANCIÓN DE LAS PETICIONES IRRESPETUOSAS
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991
exige que la petición debe ser respetuosa.
Esto es, que el ejercicio del derecho de petición
debe ir acompañado de cierto decoro y consideración para con la autoridad, a
fin de que no se afecte la dignidad o la honra del servidor público encargado
de resolverla, o se denigre de la institucionalidad.
Pero es importante determinar cuál es la
consecuencia jurídica que se ha establecido para el caso de las peticiones
irrespetuosas. ¿Será jurídicamente admisible que una autoridad se niegue a
recibir o resolver una petición porque es irrespetuosa?
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991
no señala una consecuencia negativa o sancionatoria para el caso en que la
petición sea irrespetuosa, es decir, no prevé que sea rechazada, inadmitida
para ser corregida o que se niegue lo solicitado independientemente de que se
tenga o no derecho a ello.
A pesar que no existía una norma que impusiera
sanción alguna a las peticiones irrespetuosas, la Corte Constitucional en
sentencia T-353 de 2000 sostuvo que cuando una petición no es respetuosa la
autoridad a la cual se dirige queda exonerada del deber de resolverla, pues en
tal evento el derecho se desnaturaliza y no nace a la vida jurídica. En
consecuencia, al no revestir una situación jurídica queda despojaba de toda
protección.
En efecto sostuvo la Corte Constitucional lo
siguiente:
“La Corte Constitucional confirmará el fallo objeto
de revisión, pues considera que en este caso no cabía la tutela del derecho de
petición. La forma irrespetuosa en que el accionante se dirigió a la autoridad
de la cual buscaba una respuesta exoneraba a la funcionaria correspondiente de
cualquier obligación, pues no encajaba la hipótesis en los presupuestos del
artículo 23 de la Constitución Política.
En efecto, elemento esencial del derecho de petición
radica en que la persona que a él acude formule sus solicitudes con el debido
respeto hacia la autoridad.
De lo contrario, la obligación constitucional, que
estaría a cargo del servidor o dependencia al cual se dirigió la petición, no
nace a la vida jurídica. La falta de tal característica de la solicitud sustrae
el caso de la regla general, que exige oportuna contestación, de fondo, sobre
lo pedido.
En esos términos, si una solicitud irrespetuosa no
es contestada, no se viola el derecho de petición. Como lo dice el artículo 95
de la Constitución, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en
ella implica responsabilidades, y es deber de la persona y del ciudadano
respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
En este caso, la forma ofensiva en que el
solicitante se dirige a la autoridad resulta ostensible, en especial en el
documento del 30 de julio de 1999 (Fl. 7), en el que se tilda la primera
respuesta de "amañada" y se sindica a la Personera Municipal de ser
"mañosa".
Si,
entonces, no se cumplieron los requisitos del artículo 23 de la Carta Política,
por sustracción de materia no hubo derecho constitucional vulnerado y, en
consecuencia, no cabía la acción de tutela[1].”
Por más esfuerzos intelectuales o actividades
investigativas que se realizaran no existía ningún aparte de la constitución o
de la ley, incluso en el tiempo que se expidió la sentencia citada, que
sancionara con pena de rechazo o desatención a las peticiones irrespetuosas.
Es principio de derecho que nadie puede ser
sancionado sino conforme a la ley preexistente. De acuerdo con este principio
formulo nuevamente el interrogante ¿Dónde estaba la norma constitucional o
legal que expresamente sancionara con desatención a las peticiones
irrespetuosas? No existía dicha disposición. Siendo así, entonces, por qué el
juez o la administración se abrogaban una potestad que no les ha sido atribuida,
y más aun cuando se cuenta con otros medios razonables para satisfacer las
exigencias del derecho fundamental y castigar la falta.
Contrario a lo que venía aconteciendo a nivel jurisprudencial
y administrativo, escenarios en los que se avalaba el rechazo de las peticiones
irrespetuosas, la ley 1437 de 2011 incluyó en su normatividad una artículo
respecto del cual se evidenciaba que las peticiones irrespetuosas debían ser
recibidas y resueltas por las autoridades. En efecto, el artículo 6° de la
mencionada legislación establece como deber de las personas el observar un
trato respetuoso con los servidores públicos, y a continuación dispone en su parágrafo
que el incumplimiento de dicho deber no podrá
ser invocado por la administración como pretexto para desconocer el derecho
reclamado por el particular, pero con la salvedad de que, no obstante
satisfacerse las exigencias del derecho de petición, se podría imponer al
infractor las sanciones penales, disciplinarias o de policía que fueran
procedentes conforme a la ley.
Soportado en la mencionada normatividad sostuve que
era improcedente rechazar las peticiones irrespetuosas, negar el recibo de las
mismas, o no resolverlas.
Pero resulta que en virtud de la declaratoria de
inexequibilidad de los artículos 13 a 33 de la ley 1437 de 2011, por parte de
la Corte Constitucional a través de sentencia C-818 de 2011, el Congreso de la
República expidió la ley 1755 de 2015[2],
y en el parágrafo 2° del artículo 15, así como en el artículo 19, autorizó a
las autoridades[3] para negarse a recibir las
peticiones irrespetuosas.
En efecto, sostiene la norma en mención que “Ninguna
autoridad podrá negarse a la recepción de solicitudes y peticiones respetuosas.”
Esta regulación permite afirmar que, a contrario sensu, esto es, cuando la
petición se considere irrespetuosa, la autoridad sí podrá negarse a recibirla.
Interpretación que resulta más clara en la previsión
contenida en el artículo 19, en el cual establece que “Toda petición debe ser
respetuosa so pena de rechazo.”
La Corte Constitucional al estudiar la validez
formal y material de estas normas reiteró su tesis de sancionar con pena de
rechazo a las peticiones irrespetuosas, considerando con ello acorde a la
constitución el establecimiento de tal sanción, pero realizando unas
precisiones respecto a lo que podría calificarse como “irrespetuoso” y la manera
de dar a conocer la negativa, a fin de garantizar el derecho de defensa del
peticionario. En efecto, sostuvo lo siguiente:
“En relación con el alcance del calificativo de
irrespetuoso, la Corte ha señalado que “La determinación acerca de
cuándo un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al
discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario
juicio del juez, pues las facultades omnímodas e ilimitadas de éste para
rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimación in límine del recurso afecta el
derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia. En tal virtud,
estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan
descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible
e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe
asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes
los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas,
generadas en desarrollo de la actividad judicial”[4]. Si bien estas consideraciones se
predicaron de la devolución por el juez de escritos irrespetuosos dentro de un
proceso judicial, bien pueden aplicarse para sustentar el rechazo por cualquier
autoridad de una petición que considere irrespetuosa, que de ninguna manera
puede obedecer a una decisión arbitraria, caprichosa, sin sustento objetivo.
En consecuencia, la Corte
considera que el rechazo de un escrito que se considere por la autoridad como
irrespetuoso, en la medida que puede hacer nugatorio el derecho de petición y
afectar otros derechos fundamentales del interesado, requiere de motivación y
de la publicidad que se exige de todas las actuaciones de la administración,
así como de la posibilidad de impugnar dicho rechazo. Así lo ha establecido la
jurisprudencia respecto de escritos presentados por las partes en un proceso
judicial que han sido devueltos por ser considerados irrespetuosos[5].
Siendo claro que uno de los elementos
estructurales del derecho de petición es el carácter respetuoso de las
peticiones, la Sala encuentra acorde con la Constitución este primer contenido
normativo[6].”
Tal y como lo sostuve en la anterior edición, considero
que admitir la solución de la Corte es tanto como expresar que un error corrige
otro error. Es regresar a la aplicación de la ley del talión en la que una
arbitrariedad se castigaba con otra arbitrariedad, y es precisamente lo que se
evidencia cuando una autoridad, en vez de resolver una petición irrespetuosa, procede
a rechazarla, o recibirla y resolver no darle trámite. Y con el agravante de
que en este último caso habría un desgaste de la administración, que se
traduciría en la violación del principio de economía y eficacia que rige las
actuaciones administrativas, pues el mismo tiempo que emplea la autoridad para
negarse a resolver el fondo del asunto, es el mismo que podría utilizar para
satisfacer las exigencias del derecho de petición, y sin que ello implique,
desde luego, que la falta cometida quede exonerada de sanciones legales, tal y
como lo establece el parágrafo del artículo 6° de la ley 1437 de 2011.
Sin embargo, bajo la vigencia de las normas
comentadas tendremos el caso insólito consistente en que la petición no solo
será rechazada, sino que además, según el parágrafo del artículo 6° de la ley
1437, se desprenderán sanciones penales, disciplinarias o de policía. En resumidas
cuentas el derecho fundamental de petición quedó huérfano, maltratado y sin
dolientes. Así las cosas observamos que en el Estado Colombiano mientras a los
asesinos, violadores, traficantes y demás delincuentes e infractores de las
normas penales se les reviste de plenas garantías, a los peticionarios
irrespetuosos se les niega toda posibilidad de obtener una solución material
frente al objeto de su solicitud.
En mi humilde opinión considero que en esta
situación irregular entran en conflicto dos intereses como son el deber de
respeto a las autoridades y la satisfacción de un derecho fundamental, por
tanto, la decisión sobre qué hacer con la petición irrespetuosa debe centrarse
en la identificación del derecho que debe primar. En este caso sostengo que la
garantía a privilegiar es el derecho de petición, lo cual se materializa
implantando el deber de resolver la petición, agregando además que para efectos
de amparar igualmente la necesidad de respetar a las autoridades, debe
promoverse el inicio de las investigaciones procedentes con el objeto de sancionar
las eventuales infracciones penales, disciplinarias o policivas en que pueda
incurrir el peticionario. Esta solución sí ofrece un verdadero equilibrio
porque mediante ella ninguno de los dos intereses en juego resulta sacrificado.
Por otro lado, la experiencia ha demostrado que
muchas veces la causa del irrespeto a las autoridades a través de peticiones
obedece a los malos tratos de que son objeto los peticionarios, al desespero e
indignación de ver la conducta que asumen los servidores públicos en la
resolución de los asuntos, a la corrupción de quienes por mero capricho niegan
la satisfacción de un derecho legítimamente constituido y debidamente
acreditado con la baja argumentación de que el interesado goza de la vía
judicial para ver si le corresponde lo que reclama, o la conducta de empleados
públicos que le sugieren a los usuarios que si desean que su petición sea
resuelta favorablemente deben otorgarle un poder a un abogado X, que es el que
ellos conocen, y con el cual evidentemente van a repartir el pago de los
honorarios, la solicitud o insinuación de entrega de dádivas para el adecuado
cumplimiento de sus funciones, favores sexuales o pagos en especie como se
denomina en el lenguaje cotidiano por los enfermos que se dedican a esas prácticas
que atentan contra la dignidad de las personas, entre otros que habiendo
llegado a mi conocimiento durante mi experiencia profesional no me atrevo a
mencionar por respeto al lector.
Todo para indicar que muchas veces es la misma
autoridad quien da lugar a que se le irrespete, o a que reaccione de manera
irregular el peticionario como respuesta a la agresión recibida de los
servidores públicos.
[2] A
través de esta ley el Congreso de la República Sustituyó
el Título II, Derecho de Petición, Capítulo 1, Derecho de petición ante las
autoridades -Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante
autoridades-Reglas especiales y Capítulo III Derecho de petición ante
organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera
de la Ley 1437 de 2011.
[3] Ver
también artículo 32, parágrafo 2°de la misma ley, en el cual se establece
idéntica regulación para las peticiones dirigidas a las entidades privadas.
[4] Sentencia T-017
de 2007.
[5] Sentencia T-554
de 1999.
[6] Corte Constitucional.
Sentencia C-951 de 2014.
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