CRÍTICA A LA SANCIÓN DE LAS PETICIONES IRRESPETUOSAS


El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 exige que la petición debe ser respetuosa.

Esto es, que el ejercicio del derecho de petición debe ir acompañado de cierto decoro y consideración para con la autoridad, a fin de que no se afecte la dignidad o la honra del servidor público encargado de resolverla, o se denigre de la institucionalidad.

Pero es importante determinar cuál es la consecuencia jurídica que se ha establecido para el caso de las peticiones irrespetuosas. ¿Será jurídicamente admisible que una autoridad se niegue a recibir o resolver una petición porque es irrespetuosa?

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 no señala una consecuencia negativa o sancionatoria para el caso en que la petición sea irrespetuosa, es decir, no prevé que sea rechazada, inadmitida para ser corregida o que se niegue lo solicitado independientemente de que se tenga o no derecho a ello.

A pesar que no existía una norma que impusiera sanción alguna a las peticiones irrespetuosas, la Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2000 sostuvo que cuando una petición no es respetuosa la autoridad a la cual se dirige queda exonerada del deber de resolverla, pues en tal evento el derecho se desnaturaliza y no nace a la vida jurídica. En consecuencia, al no revestir una situación jurídica queda despojaba de toda protección.

En efecto sostuvo la Corte Constitucional lo siguiente:

“La Corte Constitucional confirmará el fallo objeto de revisión, pues considera que en este caso no cabía la tutela del derecho de petición. La forma irrespetuosa en que el accionante se dirigió a la autoridad de la cual buscaba una respuesta exoneraba a la funcionaria correspondiente de cualquier obligación, pues no encajaba la hipótesis en los presupuestos del artículo 23 de la Constitución Política.

En efecto, elemento esencial del derecho de petición radica en que la persona que a él acude formule sus solicitudes con el debido respeto hacia la autoridad.

De lo contrario, la obligación constitucional, que estaría a cargo del servidor o dependencia al cual se dirigió la petición, no nace a la vida jurídica. La falta de tal característica de la solicitud sustrae el caso de la regla general, que exige oportuna contestación, de fondo, sobre lo pedido.

En esos términos, si una solicitud irrespetuosa no es contestada, no se viola el derecho de petición. Como lo dice el artículo 95 de la Constitución, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella implica responsabilidades, y es deber de la persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.

En este caso, la forma ofensiva en que el solicitante se dirige a la autoridad resulta ostensible, en especial en el documento del 30 de julio de 1999 (Fl. 7), en el que se tilda la primera respuesta de "amañada" y se sindica a la Personera Municipal de ser "mañosa".

Si, entonces, no se cumplieron los requisitos del artículo 23 de la Carta Política, por sustracción de materia no hubo derecho constitucional vulnerado y, en consecuencia, no cabía la acción de tutela[1].”

Por más esfuerzos intelectuales o actividades investigativas que se realizaran no existía ningún aparte de la constitución o de la ley, incluso en el tiempo que se expidió la sentencia citada, que sancionara con pena de rechazo o desatención a las peticiones irrespetuosas.

Es principio de derecho que nadie puede ser sancionado sino conforme a la ley preexistente. De acuerdo con este principio formulo nuevamente el interrogante ¿Dónde estaba la norma constitucional o legal que expresamente sancionara con desatención a las peticiones irrespetuosas? No existía dicha disposición. Siendo así, entonces, por qué el juez o la administración se abrogaban una potestad que no les ha sido atribuida, y más aun cuando se cuenta con otros medios razonables para satisfacer las exigencias del derecho fundamental y castigar la falta.

Contrario a lo que venía aconteciendo a nivel jurisprudencial y administrativo, escenarios en los que se avalaba el rechazo de las peticiones irrespetuosas, la ley 1437 de 2011 incluyó en su normatividad una artículo respecto del cual se evidenciaba que las peticiones irrespetuosas debían ser recibidas y resueltas por las autoridades. En efecto, el artículo 6° de la mencionada legislación establece como deber de las personas el observar un trato respetuoso con los servidores públicos, y a continuación dispone en su parágrafo que el incumplimiento de dicho deber no podrá ser invocado por la administración como pretexto para desconocer el derecho reclamado por el particular, pero con la salvedad de que, no obstante satisfacerse las exigencias del derecho de petición, se podría imponer al infractor las sanciones penales, disciplinarias o de policía que fueran procedentes conforme a la ley.

Soportado en la mencionada normatividad sostuve que era improcedente rechazar las peticiones irrespetuosas, negar el recibo de las mismas, o no resolverlas.

Pero resulta que en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 13 a 33 de la ley 1437 de 2011, por parte de la Corte Constitucional a través de sentencia C-818 de 2011, el Congreso de la República expidió la ley 1755 de 2015[2], y en el parágrafo 2° del artículo 15, así como en el artículo 19, autorizó a las autoridades[3] para negarse a recibir las peticiones irrespetuosas.

En efecto, sostiene la norma en mención que “Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción de solicitudes y peticiones respetuosas.” Esta regulación permite afirmar que, a contrario sensu, esto es, cuando la petición se considere irrespetuosa, la autoridad sí podrá negarse a recibirla.

Interpretación que resulta más clara en la previsión contenida en el artículo 19, en el cual establece que “Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo.”

La Corte Constitucional al estudiar la validez formal y material de estas normas reiteró su tesis de sancionar con pena de rechazo a las peticiones irrespetuosas, considerando con ello acorde a la constitución el establecimiento de tal sanción, pero realizando unas precisiones respecto a lo que podría calificarse como “irrespetuoso” y la manera de dar a conocer la negativa, a fin de garantizar el derecho de defensa del peticionario. En efecto, sostuvo lo siguiente:

En relación con el alcance del calificativo de irrespetuoso, la Corte ha señalado que La determinación acerca de cuándo un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimación in límine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia. En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial”[4]. Si bien estas consideraciones se predicaron de la devolución por el juez de escritos irrespetuosos dentro de un proceso judicial, bien pueden aplicarse para sustentar el rechazo por cualquier autoridad de una petición que considere irrespetuosa, que de ninguna manera puede obedecer a una decisión arbitraria, caprichosa, sin sustento objetivo.

En consecuencia, la Corte considera que el rechazo de un escrito que se considere por la autoridad como irrespetuoso, en la medida que puede hacer nugatorio el derecho de petición y afectar otros derechos fundamentales del interesado, requiere de motivación y de la publicidad que se exige de todas las actuaciones de la administración, así como de la posibilidad de impugnar dicho rechazo. Así lo ha establecido la jurisprudencia respecto de escritos presentados por las partes en un proceso judicial que han sido devueltos por ser considerados irrespetuosos[5].

Siendo claro que uno de los elementos estructurales del derecho de petición es el carácter respetuoso de las peticiones, la Sala encuentra acorde con la Constitución este primer contenido normativo[6].

Tal y como lo sostuve en la anterior edición, considero que admitir la solución de la Corte es tanto como expresar que un error corrige otro error. Es regresar a la aplicación de la ley del talión en la que una arbitrariedad se castigaba con otra arbitrariedad, y es precisamente lo que se evidencia cuando una autoridad, en vez de resolver una petición irrespetuosa, procede a rechazarla, o recibirla y resolver no darle trámite. Y con el agravante de que en este último caso habría un desgaste de la administración, que se traduciría en la violación del principio de economía y eficacia que rige las actuaciones administrativas, pues el mismo tiempo que emplea la autoridad para negarse a resolver el fondo del asunto, es el mismo que podría utilizar para satisfacer las exigencias del derecho de petición, y sin que ello implique, desde luego, que la falta cometida quede exonerada de sanciones legales, tal y como lo establece el parágrafo del artículo 6° de la ley 1437 de 2011.

Sin embargo, bajo la vigencia de las normas comentadas tendremos el caso insólito consistente en que la petición no solo será rechazada, sino que además, según el parágrafo del artículo 6° de la ley 1437, se desprenderán sanciones penales, disciplinarias o de policía. En resumidas cuentas el derecho fundamental de petición quedó huérfano, maltratado y sin dolientes. Así las cosas observamos que en el Estado Colombiano mientras a los asesinos, violadores, traficantes y demás delincuentes e infractores de las normas penales se les reviste de plenas garantías, a los peticionarios irrespetuosos se les niega toda posibilidad de obtener una solución material frente al objeto de su solicitud.

En mi humilde opinión considero que en esta situación irregular entran en conflicto dos intereses como son el deber de respeto a las autoridades y la satisfacción de un derecho fundamental, por tanto, la decisión sobre qué hacer con la petición irrespetuosa debe centrarse en la identificación del derecho que debe primar. En este caso sostengo que la garantía a privilegiar es el derecho de petición, lo cual se materializa implantando el deber de resolver la petición, agregando además que para efectos de amparar igualmente la necesidad de respetar a las autoridades, debe promoverse el inicio de las investigaciones procedentes con el objeto de sancionar las eventuales infracciones penales, disciplinarias o policivas en que pueda incurrir el peticionario. Esta solución sí ofrece un verdadero equilibrio porque mediante ella ninguno de los dos intereses en juego resulta sacrificado.

Por otro lado, la experiencia ha demostrado que muchas veces la causa del irrespeto a las autoridades a través de peticiones obedece a los malos tratos de que son objeto los peticionarios, al desespero e indignación de ver la conducta que asumen los servidores públicos en la resolución de los asuntos, a la corrupción de quienes por mero capricho niegan la satisfacción de un derecho legítimamente constituido y debidamente acreditado con la baja argumentación de que el interesado goza de la vía judicial para ver si le corresponde lo que reclama, o la conducta de empleados públicos que le sugieren a los usuarios que si desean que su petición sea resuelta favorablemente deben otorgarle un poder a un abogado X, que es el que ellos conocen, y con el cual evidentemente van a repartir el pago de los honorarios, la solicitud o insinuación de entrega de dádivas para el adecuado cumplimiento de sus funciones, favores sexuales o pagos en especie como se denomina en el lenguaje cotidiano por los enfermos que se dedican a esas prácticas que atentan contra la dignidad de las personas, entre otros que habiendo llegado a mi conocimiento durante mi experiencia profesional no me atrevo a mencionar por respeto al lector.

Todo para indicar que muchas veces es la misma autoridad quien da lugar a que se le irrespete, o a que reaccione de manera irregular el peticionario como respuesta a la agresión recibida de los servidores públicos.





[1] Corte Constitucional, sentencia T-353 de 2000. Ver también sentencia T-495 de 1992.
[2] A través de esta ley el Congreso de la República Sustituyó el Título II, Derecho de Petición, Capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y Capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.
[3] Ver también artículo 32, parágrafo 2°de la misma ley, en el cual se establece idéntica regulación para las peticiones dirigidas a las entidades privadas.
[4] Sentencia T-017 de 2007.
[5] Sentencia T-554 de 1999.
[6] Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.

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